Jorole Por dividendos, (hay otras fórmulas más imaginativa..)
Los dividendos son considerados rendimientos de capital mobiliario:
Entre 0 y 6.000 euros de la base liquidable del ahorro: 19%
Entre 6.000,01 y 50.000 euros: 21%
Entre 50.000,01 y 200.000 euros: 23%
Lo que supere 200.000 euros: 26%
Pero tenemos:
Deducciones por doble imposición interna (artículo 30 del TRLIS). Con carácter general, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, la deducción a practicar será del 50% de la cuota íntegra derivada de la base imponible que corresponda a los dividendos.
No obstante, se aplicará una deducción del 100% en dos situaciones:
En función de la tenencia de una participación significativa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La participación, directa o indirecta, en la entidad que distribuye el dividendo sea al menos del 5%.
La participación de al menos el 5% debe haberse poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuye.
O lo que es lo mismo, para evitar la doble imposición te deduces el porcentaje correspondiente ya pagado en beneficios.
Eso si, una S.L, por pequeña que sea, pueden ser 2.500 euros más de gastos al año.
Y tratándose de un sector en donde los gastos suponen un pequeño porcentaje de la facturación no suelen estar en los objetivos de inspección.
El artículo aplicable en su redacción integra es este:
Artículo 30 Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna
- Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
- La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del tres por ciento como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del tres por ciento.